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A. 202/16
Aclaración de votoAuto A. 202/1611 de mayo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AL AUTO 202/16 Referencia: expediente D-5645 Solicitud de nulidad de las sentencias C-1040, C-1041 C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C-1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006 y de los Autos 155 y 156 de 2008, proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. Si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada respecto de la solicitud de nulidad bajo examen, considero necesario hacer algunas precisiones sobre la trascendencia y las consecuencias de los delitos que dieron origen a la expedición del Acto Legislativo 02 de 2004. 1.- En el presente caso la Corte Constitucional rechazó por improcedente la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Jaime Araújo Rentería, respecto de las sentencias C-1040, C-1041 C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C-1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006 y de los Autos 155 y 156 de 2008, proferidas en torno al examen de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 que autorizó en Colombia, en su momento, la reelección inmediata del Presidente de la República en ejercicio. El solicitante argumentó para sustentar el incidente de nulidad que las condenas penales impuestas por la Corte Suprema de Justicia a Diego Palacio, Sabas Pretelt de la Vega y a Alberto Velásquez en abril de 2015, altos funcionarios de la administración Uribe Vélez (ex-ministros y ex-secretario general de la Presidencia, respectivamente), constituyen un hecho jurídicamente nuevo y sobreviniente. Adicionalmente, adujo que para la fecha de expedición de estas sentencias, la Corte Constitucional desconocía circunstancias que hubiesen impedido la declaración de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004, las cuales solo fueron develadas en la sentencia condenatoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de abril de 2015. A pesar de lo argüido por el peticionario, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que en el presente caso no se cumplían los presupuestos procesales mínimos requeridos para que procediera el estudio y decisión de fondo acerca de la solicitud de nulidad de las citadas sentencias por múltiples razones, a saber: (i) falta de legitimación por activa del solicitante; (ii) carencia de oportunidad; (iii) cosa juzgada constitucional, (iv) prelación de la cosa juzgada constitucional sobre la cosa juzgada penal; (v) improcedencia de un recurso extraordinario de revisión; (v) causal de nulidad carente de fundamento; (vi) falacia de invalidez del todo por la parte y, finalmente, (vii) carencia actual de objeto. 2.- En concreto, si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada por la mayoría, consistente en no aceptar la procedencia de la solicitud de nulidad de las providencias referidas, considero que no se tuvo en cuenta en la resolución del caso que el Acto Legislativo 02 de 2004 -que estableció la posibilidad de la reelección por una sola vez del Presidente de la República (reforma al artículo 197 CP.)-, fue producto de un delito (cohecho por dar u ofrecer46) que afectó gravemente los principios democrático, de transparencia y probidad del Congreso. En este sentido, estimo que la Corte ha debido analizar con mayor detenimiento el proceso de ofrecimiento de prebendas y dádivas burocráticas por parte de Diego Palacio, Sabas Pretelt de la Vega y a Alberto Velásquez -altos funcionarios de la administración Uribe- a los congresistas Yidis Medina y Teodolindo Avendaño -también condenados por la Corte Suprema de Justicia en 2008-, que dio lugar a que se produjera la aprobación de la reelección por una sola vez del Presidente de la República gracias a la comisión del delito de cohecho, en el medida en que este fue un hecho de extrema gravedad que no puede ignorarse de ninguna manera, máxime cuando la mencionada reforma impactó de forma tan profunda y puso en peligro nuestro sistema de equilibrio de poderes y "pesos y contrapesos". A esto debe agregarse que la Corte Suprema Justicia en sentencia del 15 de abril de 2015 encontró probado que Diego Palacio, Sabas Pretelt de la Vega y Alberto Velásquez abusaron de sus cargos -haciendo uso de todos los recursos a su alcance- para influenciar y sobornar a los congresistas Yidis Medina y Teodolindo Avendaño para que cambiaran su voto y apoyaran la reforma constitucional que le permitió al entonces Presidente Alvaro Uribe Vélez postularse para un nuevo período presidencial. En este sentido, la Corte Suprema señaló que estos altos funcionarios: "Fueron quienes al interior del propio Gobierno promovieron la corrupción penetrando una Rama del Poder Público, la cual, dentro de una democracia seria, debía estar ajena a cualquier tipo de injerencias del Ejecutivo y desarrollar su labor con absoluta independencia"47. A lo anterior, agregó que la conducta perpetrada por los imputados tuvo graves y profundas implicaciones en nuestras instituciones: "Ni más ni menos se trató del Estado sobornando al propio Estado para el logro de un cambio constitucional que indudablemente afectó el desarrollo institucional del país y de todos los ciudadanos colombianos a quienes se les exige respetar la Constitución y las leyes, cuya formación en circunstancias como las comprobadas en este asunto, no pueden generar menos que desafianza, falta de credibilidad y desobediencia en sus destinatarios"48. Debe recordarse además que la Corte Suprema determinó que los tres exfuncionarios tuvieron un papel individual pero dirigido al mismo objetivo: lograr que dicho proyecto pasara la votación en la Cámara de Representantes, en donde el proyecto tenía problemas para su aprobación y solo le faltaban unos votos que consiguieron sobornando a los congresistas Yidis Medina y Teodolindo Avendaño. La Corte puntualizó que los miembros de la administración Uribe condenados: "actuaron mancomunadamente y orientados decididamente a un fin específico: hacer lo que fuera con tal de lograr un cambio institucional que le permitiera al Gobierno de entonces prolongar el periodo constitucional"'49. En este sentido, el Tribunal concluyó que: "Ese ilícito actuar resultó definitivo para cambiar el rumbo no solo de la política, sino los destinos del país, en la medida en que al procurar con métodos protervos la continuidad de un trámite legislativo que de haber surtido su curso sin las referidas interferencias y permitiendo su debate a partir de las ideas, como corresponde en un Estado que protege el pluralismo político y la participación democrática, tal vez, hoy día, otra sería la situación de una institucionalidad que se encuentra seriamente agrietada y poco respetada por una sociedad que no cree en la honestidad de sus dirigentes"50. Debido a estos hechos los ex-ministros Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio fueron condenados a 80 meses de prisión, multa de 167 salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio derecho y funciones públicas por 112 meses. Mientras que Alberto Velásquez fue sentenciado a 60 meses de prisión. 3.- Ahora bien, reitero que a pesar de compartir la decisión mayoritaria respecto de la improcedencia de la acción de nulidad, sigo sin estar de acuerdo en que no se haya hecho una referencia expresa en la providencia en comento respecto al grave delito cometido con ocasión de lograr la aprobación de esta reforma a la Constitución y las consecuencias que tuvo como ya se ha precisado. Me explico. En la ponencia ha debido hacerse alusión clara a los autos proferidos por la Corte en el año 2008 -autos 155 y 156-, no para dar lugar a una posible nulidad de dichas providencias, sino para que se dijese de manera contundente que desde el año 2008, con la condena a Yidis Medina, ya se había probado plenamente la comisión del delito de cohecho para la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2004 que posibilitó la reelección presidencial por una sola vez. 4.- Finalmente, no me resta más que señalar que ya que el Acto Legislativo 02 de 2004 efectivamente fue producto del delito de cohecho por dar u ofrecer, éste no debió surgir como tal a la vida jurídica y algo ha debido decirse al respecto en la ponencia. No obstante, en relación con la nulidad de las sentencias acusadas comparto la decisión de la mayoría en el sentido de que en este caso se configura una carencia actual de objeto con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 que restauró en ese preciso sentido el orden constitucional alterado respecto de la reelección presidencial. Fecha ut supra JORGE IVAN PALACIO PALACIO Magistrado 1 Hasta el título V, inclusive. 2 Folios 308 y 309. 3 Escrito de solicitud de nulidad, folio 2. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 Escrito de solicitud de nulidad, folio 3. 7 Verbi gratia, "i) la existencia del Pacto de Ralito; ii) los hechos delictivos cometidos en las elecciones parlamentarias de 2002; iii) los nexos de congresistas con el paramilitarismo en Colombia y; iv) el punible cohecho en que incurrieron, entre otros, los congresistas Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, los exministros Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Diego Palacio Betancourt y el ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alberto Velásquez Echeverri", Escrito de solicitud de nulidad, folio 2. 8 Escrito de solicitud de nulidad, folio 2. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Escrito de solicitud de nulidad, folio 4. 12 Ibíd. 13 Ibíd. 14 Escrito de solicitud de nulidad, folio 4. 15 Escrito de solicitud de nulidad, folio, folio 5. 16 Escrito de solicitud de nulidad, folio 4. 17 Escrito de solicitud de nulidad, folio 6. 18 Escrito de solicitud de nulidad, folio 7. 19 Escrito de solicitud de nulidad, folios 7 y 8. 20 Escrito de solicitud de nulidad, folio 8. 21 Ibíd. 22 Escrito de solicitud de nulidad, folio 9. 23 Ibíd. 24 Ibíd. 25 Escrito de solicitud de nulidad, folio 11. 26 Escrito de solicitud de nulidad, folio 12. 27 Folios 27-28. 28 En ese momento el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Folios 36-37. 30 Folios 74-95. 31 A-023 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); A-245 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); A-244 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchos otros. 32 MP Nilson Pinilla. 33 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 34 Cfr. entre las decisiones de años recientes los autos A-281 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-043 de 2013 (M. P. Alexei Julio Estrada), y A-045 de 2014 (M. P. Mauricio González Cuervo). 35 A-280 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 36 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 37 A-280 de 2010, reiterado por el auto A-359 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 38 Auto A-008 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía), doctrina reiterada en auto A-035 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). 39 Auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), ya citado. 40 Cfr. entre otros el auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), doctrina que es reiterada más recientemente por el auto A-296 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 41 Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 ( M. P. Álvaro Tafur Galvis) y A-146 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) 42 Auto A-013 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 43 Cfr, entre otros, los autos A-149 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y A-277 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 44 Fl. 13 cuaderno principal. 45 Las normas pertinentes establecen lo siguiente: Código Contencioso Administrativo. Ley 446 de 1998 "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". Artículo

36. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo

128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...)

3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional". Acuerdo 58 de 1999 Reglamento del Consejo de Estado "Artículo

13. Distribución De Los Negocios Entre las Secciones. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (...) Sección Quinta (...)

3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. (...)" Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo "Artículo

149. Competencia Del Consejo De Estado En Única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (...)

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. (...)" 46 Código Penal (Ley 599 de 2000). "Articulo

407. Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años [hoy cuarenta y ocho meses (48) a ciento ocho meses (108)], multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes [hoy sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150)], e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años [hoy ochenta meses (80) a ciento cuarenta y cuatro meses (144)]." 47 Sentencia del 15 de abril de 2015, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P.: José Luis Barceló. 48 Ibídem. 49 Ibídem. 50 Ibídem. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------